Inician sumario a la CECH por deficiencias en servicio eléctrico en Zona Rural de Rawson

10/12/20- La resolución fue publicada en la fecha en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.

RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA Nº 274-OCEBA-2020
LA PLATA, BUENOS AIRES
Miércoles 2 de Diciembre de 2020
VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley N° 11769
(T.O. Decreto Nº 1868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, la Resolución
OCEBA N° 088/98, lo actuado en el EX-2020-27622835-GDEBA-SEOCEBA, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita el incumplimiento al Deber de Información para con este Organismo
de Control, por parte del a COOPERATIVA ELÉCTRICA DE CHACABUCO LIMITADA, con relación al reclamo formulado
por un grupo de usuarios, identificados como: Andrés Vitali (DNI 8.365.860), María José Marrodan (DNI 16.976.550),
Mónica Marrodan (DNI 13.214.681), Federico Petina (DNI 41.100.091), María Elisa Reil (DNI 24.152.272), Juan José Reil
(DNI 4.956.458), Graciela Lanfranco (DNI 12.135.276), Alcides Lemme (DNI 8.365.862), Graciela Unzué (DNI 10.093.382)
y Patricio Laffan (DNI 25.522.922), con motivo de deficiencias en la calidad del servicio eléctrico que presta esa
Cooperativa en la zona del Cuartel VIII° del Partido de Chacabuco;
Que en su presentación, los usuarios solicitan la intervención de este Organismo de Control, manifestando su
disconformidad con el servicio prestado por la Cooperativa en el sector rural comprendido en el cuartel VIII°, del partido de
Chacabuco y los perjuicios que ello ocasiona a quienes viven y desarrollan sus actividades laborales y familiares en esa
zona;
Que asimismo expresan que han efectuado diversos reclamos ante la OMIC de la Municipalidad de Chacabuco, sin haber
obtenido respuesta favorable;
Que atento al reclamo formulado, la Gerencia de Control de Concesiones formó el EX-2020-22275624-GDEBAGCCOCEBA en el marco de cuya sustanciación, remitió a la Concesionaria la NO-2020-13249533-GDEBA-GCCOCEBA,
de fecha 22 de junio de 2020, solicitándole información necesaria a fin poder evaluar la situación planteada por los
usuarios, otorgándosele para ello un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de iniciar acciones sumariales por
incumplimiento al deber de información y señalando asimismo que, en la medida que se levanten las restricciones
derivadas de la emergencia sanitaria, se dispondrá la realización de una auditoria técnica y de seguridad en la vía pública a
las instalaciones de esa Distribuidora emplazadas en el sector en cuestión;
Que no habiendo recibido respuesta a la mencionada nota por parte de la Cooperativa, dicha Gerencia remitió una nueva
nota NO-2020-20710785-GDEBA-GCCOCEBA, con fecha 29 de septiembre de 2020, en la que se le comunicó que “…no
sólo no se ha registrado el ingreso de la respuesta a dicho requerimiento, sino que se ha tomado conocimiento por diversos
canales de información respecto de la persistencia de los inconvenientes en la prestación del servicio motivado
principalmente por averías y fallas originadas en el déficit de mantenimiento de instalaciones…”, requiriéndosele que
formalice la respuesta en el plazo de cuarenta y ocho(48) horas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones sumariales
pertinentes y, solicitando asimismo, que se arbitren los medios para iniciar en lo inmediato las obras de mejora y

mantenimiento correctivo necesarias para adecuar las instalaciones en dicho sector rural conforme a la normativa vigente,
tanto en lo relativo a la operación como a la seguridad pública;
Que frente al silencio de la Concesionaria Municipal, se remitió vía correo electrónico, el IF-2020-2286367-GDEBAGCCOCEBA-, con fecha 15 de octubre de 2020, emplazándola nuevamente mediante Pronto Despacho al cumplimiento de
lo requerido oportunamente;
Que posteriormente, la Gerencia de Control de Concesiones informó que “…atento al estado de las actuaciones, al silencio
guardado a pesar de los reiterados intentos por parte de este Organismo de Control, corresponde indicar, que se
encuentran suficientemente acreditados los requisitos establecidos en el Marco Regulatorio Eléctrico, como para proceder a
iniciar Sumario contra la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE CHACABUCO LIMITADA por incumplimiento al Deber de
Información…”, remitiendo en consecuencia los actuados a la Gerencia de Procesos Regulatorios a efectos de instruir el
correspondiente sumario administrativo;
Que llamada a intervenir la Gerencia de Procesos Regulatorios, estimó que de acuerdo a los antecedentes obrantes en el
expediente, la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE CHACABUCO LIMITADA habría incumplido con el Deber de Información
para con este Organismo de Control, al no dar respuesta en tiempo y forma a las notas NO-2020-13249533-GDEBAGCCOCEBA y NO-2020-20710785-GDEBA-GCCOCEBA, como asítampoco a la comunicación remitida vía correo
electrónico IF-2020-2286367-GDEBA-GCCOCEBA;
Que en tal sentido, la Cooperativa incumplió con la obligación establecida en el artículo 31 inciso u) del Contrato de
Concesión Municipal que establece, entre otras obligaciones de la Concesionaria, la de “… Poner a disposición del
ORGANISMO DE CONTROL todos los documentos e información que éste le requiera, necesarios para verificar el
cumplimiento del CONTRATO, la Ley Provincial N° 11769 y toda norma aplicable, sometiéndose a los requerimientos que a
tal efecto el mismo realice…”;
Que, por su parte, el Artículo 42 del referido contrato establece “… En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas
por la CONCESIONARIA, el ORGANISMO DE CONTROL podrá aplicar las sanciones previstas en el Subanexo “D”, sin
perjuicio de las restantes previstas en el presente CONTRATO…”;
Que el punto 7.9 Preparación y Acceso a los Documentos y la Información, del Subanexo “D” del Contrato de Concesión,
expresa que “… Por incumplimiento de lo establecido en el MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, referido a las obligaciones de EL DISTRIBUIDOR, en cuanto a la preparación y acceso a los documentos
y a la información, y en particular, por … no brindar la información debida o requerida por el Organismo de Control … éste
le aplicará una sanción que será determinada conforme a los criterios y tope establecidos en el punto 7.1 del presente.- Las
sanciones serán abonadas al Organismo de Control, quien las destinará a fortalecer la prestación del servicio público de
distribución de energía eléctrica …”;
Que, en función de ello, se encontraría acreditado “prima facie” el incumplimiento al Deber de Información de la
Distribuidora para con este Organismo de Control, conforme lo prescriben los artículos 31 inciso u), 42 y punto 7.9 del
Subanexo D, del Contrato de Concesión Municipal;
Que la Ley 11769 (T.O. Decreto N° 1.868/04) atribuyó en su Artículo 62 al Organismo de Control, entre otras funciones, “…
r) Requerir de los agentes de la actividad eléctrica y de los usuarios, la documentación e información necesarios para
verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y los contratos de concesión y licencias técnicas correspondientes,
realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de la
información que pueda corresponder …”;
Que esta facultad es una consecuencia lógica y natural de lo establecido en el inciso b) del mismo artículo que dice: “…
Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los
servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión en tal sentido y el mantenimiento de
los requisitos exigidos en las licencias técnicas para el funcionamiento de los concesionarios de los servicios públicos de
electricidad …”, ya que sin la misma el ejercicio de las funciones de fiscalización y control se tornarían abstractas, puesto
que se carecería de la información necesaria y adecuada para cumplir con tal cometido;
Que conforme lo expuesto, la Gerencia de Procesos Regulatorios entiende hallarse acreditado “prima facie” el
incumplimiento al Deber de Información incurrido por la Concesionaria y, en consecuencia, estima pertinente la instrucción
de un sumario administrativo a efectos de ponderar las causales del mismo;
Que a los efectos de meritar la posible aplicación de las sanciones que resultaren pertinentes por violación de las
disposiciones legales, reglamentarias o contractuales el Organismo de Control, en virtud de las atribuciones conferidas por
el Artículo 62 inciso p), de la Ley 11769 (T.O. Decreto Nº 1.868/04), reglamentó el procedimiento para su aplicación a
través del dictado de la Resolución OCEBA Nº 088/98;
Que el Artículo 1º del Anexo I de la citada Resolución expresa que: “… Cuando se tome conocimiento, de oficio o por
denuncia, de la comisión de acciones u omisiones, por parte de los agentes de la actividad eléctrica, que presuntamente
pudieran constituir violaciones o incumplimientos de la Ley 11769, su Decreto Reglamentario Nº 1.208/97, las resoluciones
dictadas por el ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES o de los
contratos de concesión, se dispondrá la instrucción de un sumario y la designación de un instructor, la cual recaerá en un
abogado de la Gerencia de Procesos Regulatorios …”;
Que el objetivo del sumario consiste en indagar sobre las causales del incumplimiento al Deber de Información para con
este Organismo de Control, para luego evaluar la imposición o no de las sanciones pertinentes;
Que, conforme a lo expuesto corresponde, a través de la Gerencia de Procesos Regulatorios, la sustanciación del debido
proceso sumarial y elaboración del pertinente Acto de Imputación, a través del cuerpo de abogados que la conforman;
Que, en consecuencia, estas actuaciones deben tramitar de acuerdo al Reglamento para la Aplicación de Sanciones
indicado;
Que, asimismo, estima necesario resaltar que la información es un bien preciado susceptible de valor económico y,
consecuentemente, de protección jurídica, resultando imprescindible para todo usuario ya que así se preserva su integridad
personal y patrimonial;
Que la Concesionaria se encuentra inmersa en un marco normativo de carácter constitucional, legal y reglamentario de
orden público que debe ser respetado fielmente en todos sus términos;
Que dicho marco normativo consagra con carácter inexcusable, entre otros, varios presupuestos jurídicos a cumplimentar
debidamente por la Concesionaria: orden público, responsabilidad objetiva, obligación de resultado, cargas probatorias

dinámicas, información adecuada y veraz, trato equitativo y digno, duda a favor del usuario;
Que la falta de respuesta por parte de la Distribuidora obstaculiza la función de fiscalización y control que tiene que cumplir
OCEBA, quien interviene en segunda instancia como consecuencia de la respuesta denegatoria o silencio por parte de la
Empresa Distribuidora (conf. Art. 68 de la Ley 11769);
Que es de mencionar, que en la sustanciación de la primera instancia, la Concesionaria tiene la oportunidad de intervenir y
efectuar todas las diligencias y medidas que estime convenientes y necesarias, propias de la inmediatez con el reclamo
efectuado, para dar respuesta al usuario;
Que, no obstante ello y ante la habilitación de la segunda instancia, el incumplimiento al Deber de Información para con
este Organismo de Control, configura una falta grave que atenta contra la eficacia perseguida en los procedimientos, en
perjuicio de los usuarios; Que por ello, atento los presupuestos señalados, analizada la conducta de la Concesionaria, en
cumplimiento de la manda legal de defender los derechos de los usuarios del servicio público de distribución de energía
eléctrica, corresponde la instrucción de un sumario administrativo a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE CHACABUCO
LIMITADA por incumplimiento al Deber de Información para con este Organismo de Control;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 11.769 (Texto Ordenado Decreto Nº 1868/04) y
su Decreto Reglamentario Nº 2479/04 y la Resolución OCEBA N° 088/98;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE
ARTÍCULO 1º. Instruir, de oficio, sumario administrativo a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE CHACABUCO LIMITADA a
fin de ponderar las causales que motivaran el incumplimiento al Deber de Información para con este Organismo de Control,
con relación al reclamo formulado por un grupo de usuarios, identificados como: Andrés Vitali (DNI 8.365.860), María José
Marrodan (DNI 16.976.550), Mónica Marrodan (DNI 13.214.681), Federico Petina (DNI 41.100.091), María Elisa Reil (DNI
24.152.272), Juan José Reil (DNI 4.956.458), Graciela Lanfranco (DNI 12.135.276), Alcides Lemme (DNI 8.365.862),
Graciela Unzué (DNI 10.093.382) y Patricio Laffan (DNI 25.522.922), vecinos de la zona rural del Cuartel VIII° del partido
de Chacabuco, por deficiencias en la calidad del servicio eléctrico.
ARTÍCULO 2º. Ordenar a la Gerencia de Procesos Regulatorios sustanciar el debido proceso sumarial, realizando el
pertinente Acto de Imputación, a través del cuerpo de abogados que la conforman.
ARTÍCULO 3º. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE
CHACABUCO LIMITADA. Pasar a conocimiento de la Gerencia de Procesos Regulatorios. Cumplido, archivar.
ACTA N° 1009
Marcelo Ruben Juiz, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director

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