RIGE LA PROHIBICION DE FUMAR EN LUGARES CERRADOS Y DE ACCESO PUBLICO

Ley 26687.
Ley 26687.
28/6/11- La Subsecretaria de Medio Ambiente y Seguridad Alimentaria informa que el día 9 de Junio del corriente, se promulgo la Ley 26687, la cual regula la publicidad, promoción y consumo de productos elaborados con Tabaco.
A continuación un extracto de la mencionada ley:
ARTÍCULO 2º — Son objetivos de la presente ley:
a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco;
b) Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de productos elaborados con tabaco;
c) Reducir el daño sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo;
d) Prevenir la iniciación en el tabaquismo, especialmente en la población de niños y adolescentes;
e) Concientizar a las generaciones presentes y futuras de las consecuencias producidas por el consumo de productos elaborados con tabaco
y por la exposición al humo de productos elaborados con tabaco.

ARTICULO 5º — Prohíbese la publicidad, promoción y patrocinio de los productos elaborados con tabaco, en forma directa o indirecta, a través de cualquier medio de difusión o comunicación.

ARTICULO 7º — En todos los casos la publicidad o promoción deberá incluir uno de los siguientes mensajes sanitarios, cuyo texto estará impreso, escrito en forma legible, prominente y proporcional dentro de un rectángulo de fondo blanco con letras negras, que deberá ocupar el veinte por ciento (20%) de la superficie total del material objeto de publicidad o promoción:

a) Fumar causa cáncer;
b) Fumar causa enfisema pulmonar;
c) Fumar causa adicción;
d) Fumar causa impotencia sexual;
e) Fumar causa enfermedades cardíacas y respiratorias;
f) El humo de tabaco es causa de enfermedad y muerte;
g) La mujer embarazada que fuma causa daños irreparables a su hijo;
h) Fumar causa muerte por asfixia;
i) Fumar quita años de vida;
j) Fumar puede causar amputación de piernas.
En todos los casos se incluirá un pictograma de advertencia sobre el daño que produce el hábito de fumar, el que será establecido para cada mensaje por la auto
ridad de aplicación de esta ley.

ARTICULO 17. — Queda prohibida la venta, exhibición, distribución y promoción por cualquier título, de productos elaborados con tabaco en los siguientes lugares:
a) Establecimientos de enseñanza de todos los niveles, estatales y privados;
b) Establecimientos hospitalarios y de atención de la salud, públicos y privados;
c) Oficinas y edificios públicos;
d) Medios de transporte público de pasajeros;
e) Sedes de museos o clubes y salas de espectáculos públicos como cines, teatros y estadios.

ARTICULO 18. — Se prohíbe la venta, distribución, promoción, y entrega por cualquier título, de productos elaborados con tabaco a menores de dieciocho (18) años para su consumo o para el de terceros. A tales fines, el vendedor o expendedor deberá verificar la edad del comprador, debiendo exigir la exhibición del documento
que la acredite.

ARTICULO 19. — El responsable de la venta, distribución, promoción y entrega por cualquier título, de productos elaborados con tabaco, tendrá la obligación de hacer cumplir las disposiciones establecidas en los artículos 17 y 18 según corresponda a su actividad.

ARTICULO 20. — En el interior de los lugares de expendio de productos elaborados con tabaco, así como en los puntos de venta, distribución y entrega por cualquier título, deberá exhibirse en lugar visible un (1) cartel con la siguiente leyenda “Prohibida la venta, distribución, promoción o entrega, bajo cualquier concepto de
productos elaborados con tabaco a menores de 18 años”, y el número de la presente ley.

ARTICULO 21. — Se prohíbe la venta, ofrecimiento, distribución, promoción y/o entrega, por cualquier título de productos elaborados con tabaco:
a) En paquetes abiertos;
b) En paquetes cerrados con menos de diez (10) unidades;
c) A través de máquinas expendedoras;
d) Por cualquier medio que impida verificar la edad del receptor.

ARTICULO 22. — Se prohíbe la venta, distribución, publicidad, promoción y entrega por cualquier título, de artículos y productos, de uso y consumo corriente que aun no siendo productos elaborados con tabaco, puedan identificarse o asociarse con ellos a través de la utilización de logotipos, emblemas o nombres de marcas de productos elaborados con tabaco.

ARTICULO 23. — Se prohíbe fumar en:

a) Lugares de trabajo cerrados protegidos por la ley 19.587 de Higiene y Seguridad del Trabajo;
b) Lugares cerrados de acceso público;
c) Centros de enseñanza de cualquier nivel, inclusive instituciones donde se realicen prácticas docentes en cualquiera de sus formas; d) Establecimientos de guarda, atención e internación de niños en jardín maternal y de adultos en hogares para ancianos;
e) Museos y bibliotecas;
f) Espacios culturales y deportivos, incluyendo aquellos donde se realicen eventos de manera masiva;
g) Medios de transporte público de pasajeros;
h) Estaciones terminales de transporte;
i) Áreas en que el consumo de productos elaborados con tabaco generen un alto riesgo de combustión por la presencia de materiales inflamables, estaciones de expendio de combustibles, sitios de almacenamiento de los mismos o
materiales explosivos o similares;
j) Cualquier otro espacio cerrado destinado al acceso de público, en forma libre o restringida, paga o gratuita, no incluido en los incisos precedentes. Las personas no fumadoras tendrán el derecho de exigir al propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o establecimiento,
conmine al infractor a cesar en su conducta.

ARTICULO 25. — En los lugares en que rija la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles que indiquen dicha prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita en forma legible y prominente, en letreros de un tamaño no inferior
a treinta (30) centímetros de lado colocados en un lugar visible, en letras negras sobre fondo blanco, con las demás características que establezca la reglamentación.

ARTICULO 32. — Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se aplicarán con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder:

a) Multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) y un mil (1000) paquetes de veinte (20) cigarrillos de los de mayor precio comercializados en el país en caso de incumplimiento cuando se incumpliere lo normado en los Capítulos V y VI. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2500) paquetes con las mismas características;
b) Multa en pesos equivalente al valor de venta al consumidor final de diez mil (10.000) a cien mil (100.000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor valor comercializado en el país, en caso de violación de lo dispuesto en los Capítulos
II, III y IV. En caso de reincidencia, la multa se puede elevar hasta el valor equivalente a un millón (1.000.000) de paquetes de los antes enunciados;
c) Decomiso y destrucción de los materiales y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en violación de las disposiciones
establecidas por esta ley; d) Clausura del local, institución o cualquier otro establecimiento donde se contravenga lo pautado en la presente ley.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *